JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-333/2004.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-333/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Sofía Bautista Maldonado, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente R.I.E.A.99/2004, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el mismo instituto político, y
R E S U L T A N D O :
I. El domingo tres de octubre de dos mil cuatro, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento del municipio de Santiago Jamiltepec, en el Estado de Oaxaca.
II. El siete de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en ese municipio. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS | |
NÚMERO | LETRA | |
PAN | 0 | CERO |
PRI | 2,996 | DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PRD | 2,848 | DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
PVEM | 193 | CIENTO NOVENTA Y TRES |
PUP | 84 | OCHENTA Y CUATRO |
Candidatos no registrados | 0 | CERO |
Votos Nulos | 104 | CIENTO CUATRO |
Votación Total Emitida | 6,225 | SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO |
Con base en estos resultados, la autoridad electoral referida expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
IIl. El diez de octubre de este año, Sofía Bautista Maldonado, ostentándose como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Santiago Jamiltepec, en el Estado de Oaxaca, interpuso ante dicho órgano electoral, recurso de inconformidad, mediante el cual solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2021 básica, 2023 básica y 2024 básica con motivo de la elección de concejales a los ayuntamientos y, en consecuencia, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional.
IV. El veintisiete de octubre del dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró infundados los agravios hechos valer por el inconforme y confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Concejales a los Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa, la declaratoria de validez, así como la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca.
Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son los siguientes:
“C O N S I D E R A N D O…
TERCERO. La vía elegida por la coalición recurrente es la correcta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 262, inciso c), 268, sección 1, inciso b), 281, 282, 283, 286 y 288 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
CUARTO. En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por el instituto político recurrente, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ART. 256 PÁRRAFO 3 DEL CIPPEO | ||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | ||
1 | 2021 b |
| X |
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2 | 2023 b |
| X |
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3 | 2024 b |
| X |
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TOTAL |
| 3 |
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QUINTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en casillas 2021 básica, 2023 básica y 2024 básica.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo I de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Oaxaca; y 58, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, párrafo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c), fracción IV, d) y e) y 193 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Ahora bien, este Tribunal ha sostenido en diversas resoluciones, entre otras, las dictadas en los expedientes números: R.I.E.A./XIX/006/2000, R.I.E.A./XXIV/009/2001 y R.I.E.A./VIII/014/2001, lo siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO B) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SÓLO AL ASPECTO FÍSICO. Si bien es cierto que el artículo 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé como causal de nulidad de votación recibida en la casilla: ‘Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y estos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla’, también lo es que los bienes jurídicos tutelados por la causal de mérito son la libertad y el secreto del voto, así como la certeza, es asequible concluir que el término ‘violencia’ no debe limitarse al aspecto físico, pues no es el único medio para afectar los principios del sufragio. En efecto, existen actos materiales que atentan contra la integridad física, que interfieren con la libre decisión. Asimismo, se configuran otros que implican coacción, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro método, como el proselitismo o la inducción al voto, por ello en aras de una mejor justicia electoral es factible encuadrar circunstancias como presión, coacción, inducción, proselitismo, cohecho o soborno, al inciso b) del artículo aludido. Lo anterior es así porque el artículo 5 de nuestro ordenamiento legal, no limita la adopción de métodos de interpretación, porque remite a lo establecido por el artículo 14 constitucional, que permite aplicar los principios generales del derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. La normatividad constitucional en este sentido conlleva a establecer que es viable la adopción de métodos que autoriza la doctrina, para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de la interpretación extensiva del artículo 256 sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es procedente analizar las circunstancias que como argumento formula el partido recurrente.
El criterio anterior es visible en el disco óptico ‘Proceso Electoral 2001’, editado por este Tribunal, en el apartado seis, ‘Criterios Relevantes 1995, 1998, 2001’.
Con el transcrito criterio, se complementa lo establecido en el artículo en cita, entendiéndose, en virtud de la interpretación extensiva, que el primer elemento incluye el término ‘presión’, por lo que para tener por acreditada esta causal se requerirá comprobar lo siguiente:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, instándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se sienta intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia.
Y en cuando al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los tres últimos elementos, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este cuarto elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) copias certificadas de las actas de la jornada electoral; b) copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y c) copias certificadas de hojas de incidentes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3 del propio código electoral.
A) En la casilla 2021 básica, el recurrente aduce que:
‘Siendo las diez horas con veinticuatro minutos del día tres de octubre de dos mil cuatro, se presentó en la casilla el C. JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, portando una gorra del Partido Revolucionario Institucional, permaneciendo en la casilla y realizando con esto proselitismo político e induciendo a las personas que se encontraban en este momento a votar por el PRI, con esta conducta se viola lo estipulado en el artículo 151 numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Siendo las catorce horas con quince minutos del día tres de octubre de dos mil cuatro, el Ciudadano TOMÁS GARCÍA REYES, hermano del C. AUSENCIO GARCÍA REYES, integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional que contendió en este municipio en la elección del tres de octubre del presente año como tercer concejal, llegó a la casilla en mención en su camioneta nissan roja llena de personas que provenían de la comunidad de Piedra Ancha, Jamiltepec y descendiendo a éstas justo al frente de la misma casilla para emitir su voto, esperó que votaron todos y se retiró, posteriormente regresó con dos viajes más de personas condicionándolas a votar por el PRI; de lo antes mencionado tuvieron conocimiento los funcionarios de la casilla, describiendo lo anterior el secretario en una hoja de incidentes y firmando tanto los funcionarios de casilla como los representantes de partidos políticos, incluido el representante del PRI ante esa casilla, como muestra de que les constan los hechos que se describen, así mismo el C. LEONARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ representante del Partido de la Revolución Democrática presentó su escrito de protesta, mismo que se negaron a recibir los funcionarios de casilla, alegando que el contenido del escrito ya constaba en la hoja de incidentes que levantó el secretario de casilla.’
El Partido de la Revolución Democrática menciona que en la presente casilla existió proselitismo por parte de una persona, quien portaba una gorra del Partido Revolucionario Institucional.
Es por ello que, en primer lugar, se tiene presente que el Diccionario de la Lengua Española, consultable en la página de internet cuya dirección electrónica es http://buscon.rae.es/diccionario/drae.htm en relación con el vocablo proselitismo señala:
‘Proselitismo m. celo por ganar prosélitos.
Celo 1. m. cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algo.
2. m. interés extremado y activo que alguien siente por una causa o por una persona.
Prosélito (Del lat. Proselytus), 1. m. persona incorporada a una religión.
2. m. partidario que se gana para una fracción, parcialidad o doctrina.’
Por lo que hace al primer evento narrado por el inconforme en dicha casilla, referente a que una persona se presentó con una gorra del Partido Revolucionario Institucional, es de mencionarse que como se desprende del análisis de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del acta de la jornada electoral y hoja de incidentes remitidas por la autoridad responsable y del escrito de protesta presentado por el impugnante de dicha casilla, un ciudadano se presentó a votar con una gorra del Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, de la misma documental no se acredita que esta persona haya realizado alguna actividad tendiente a invitar, inducir o instigar a las personas que acudieron a emitir su voto en esa casilla, a favor del candidato postulado por el partido cuya gorra portaba, pues si bien es cierto, que se encuentra probado que este ciudadano portaba una gorra del instituto político multicitado, también lo es que, no se acredita que el mismo estuviera realizando actividad alguna para ganar adeptos para el Partido Revolucionario Institucional, elementos indispensables para considerar que la conducta que se le imputa encuadra en la figura de proselitismo.
Aunado a lo anterior y suponiendo sin conceder, que se hubiere demostrado tal circunstancia, de acuerdo al criterio cuantitativo, no se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión, toda vez que no se sabe cuántos electores se encontraban en la fila para emitir su voto.
Tampoco se acredita que tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues como se desprende de la copia certificada de la hoja de incidentes, este ciudadano únicamente se presentó a votar, portando la mencionada gorra, y de la cual no se acredita que el individuo en cuestión haya permanecido más tiempo del que se emplea ordinariamente para sufragar, por lo que no puede considerarse válidamente que este evento haya acontecido durante una parte considerable de la jornada electoral.
En efecto, del análisis de las documentales de mérito se concluye que los hechos descritos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que la supuesta presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubieran presentado durante la mayor parte de la jornada electoral.
Asimismo, la parte impugnante no acreditó con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 294, párrafo 2 del código de la materia.
Por lo tanto, al no actualizarse el cuarto elemento de la causal de nulidad en estudio, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer.
Por lo que hace al segundo acontecimiento, relativo a que hubo acarreo de votantes, debe decirse que en relación a las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la hoja de incidentes y acta de jornada electoral, este Tribunal estima lo siguiente:
De la relación de los hechos registrados en la hoja de incidentes de la casilla en mención, la que merece valor probatorio pleno, al tenor del artículo 292, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que se registraron algunos hechos relativos a que en el vehículo del ciudadano Tomás García se transportó a personas en tres ocasiones sin precisar su destino.
De los anteriores elementos probatorios sólo se acredita la existencia de indicios que resultan insuficientes para probar el acarreo de los electores, pues de tales documentales públicas no se satisfacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dado que no se reportan mayores datos que permitan conocer, por ejemplo, en cuántos electores se ejerció la presión o durante cuánto tiempo.
Así las cosas, únicamente se establece que en el vehículo del ciudadano Tomás García se transportó a personas en tres ocasiones, sin embargo, se desconoce si estas personas acudieron a la casilla de mérito a emitir su voto, habida cuenta que no se precisa dónde las trasladaron, y si hubiera sido a la casilla, sin conceder, tampoco se determina cuántas acudieron a votar, si es que lo hicieron. Lo anterior sin considerar que en efecto todas las personas que se hubieran encontrado a bordo del citado vehículo, fueran mayores de dieciocho años y cumplieran con los requisitos de contar con su credencial para votar y estar inscritas en la lista nominal de electores de esta casilla; como también sin considerar que para acreditar el acarreo, no basta con probar que un determinado número de personas llegan en grupo y se dirigen a votar a determinada casilla, sino que se debe acreditar además, quién es la persona que las acarrea, pues de la documental en comento, se desprende que los viajes fueron hechos en el vehículo del ciudadano Tomás García, mas nunca se menciona quién es la persona que la acarreaba, y que si bien el impugnante en su escrito recursal aduce que fue esta persona quien realizó tal evento, circunstancia ésta, que tampoco está demostrada con prueba idónea en el sentido de que el citado Tomás García haya sido quien conducía la referida camioneta; también menciona que el ciudadano Tomás García es hermano del ciudadano Ausencio García Reyes, integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional quien contendió en ese municipio en la elección concejal, circunstancia que de igual manera no se encuentra acreditada de autos, por ello, tampoco se sabe cuál es el vínculo e interés partidista de quien los acarrea.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder, que efectivamente se hubiere llevado a cabo el acarreo de votantes, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si los hechos registrados fueron o no determinantes para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo circunstancias de presión, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla en estudio.
Tampoco se prueba que dicha circunstancia haya ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.
En tal virtud, deviene INFUNDADO el agravio que aduce la parte recurrente respecto de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
B) En lo tocante a la casilla 2023 básica, el instituto político impugnante menciona:
‘Siendo las diez horas del día tres de octubre de dos mil cuatro, se presentó una persona a emitir su voto portando una camiseta roja con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, quien permaneció en la fila de electores hasta emitir su voto, a pesar de la inconformidad del C. CARLOS LABASTIDA VELÁSQUEZ, representante del Partido de la Revolución Democrática ante la casilla, posteriormente se retiró de la casilla pero permaneció en el exterior de la misma realizando proselitismo político a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional durante el tiempo que permaneció en la fila de electores y en el exterior de la casilla; asimismo, siendo las dieciséis horas con quince minutos, se presentó una persona a votar portando una playera con el logotipo del PRI y el nombre del candidato ANTONIO YGLESIAS ARREOLA, quien permaneció por espacio de cuarenta minutos en la casilla con dicha propaganda electoral realizando proselitismo político a favor del candidato del partido revolucionario institucional, hasta que llegó el asistente electoral del Instituto Estatal Electoral, a este ciudadano no se le permitió emitir su sufragio por lo que se retiró de la casilla, posteriormente salió del corredor de la agencia municipal lugar donde se instaló la casilla pero permaneció en el exterior con la propaganda referida. Con las conductas señaladas anteriormente, se viola lo establecido en el artículo 151 numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de lo anterior tuvieron conocimiento los funcionarios de casilla y el representante del Partido Revolucionario Institucional, quienes firmaron para constancia la hoja de incidentes que levantó el secretario de la casilla.’
Del análisis de los hechos expuestos y de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, se desprende que efectivamente, se suscitaron incidentes en la misma, los cuales quedaron registrados en una hoja, sin embargo, dicha documental no obra en este expediente, ni en poder de la autoridad responsable, como se hace notar en el oficio de dieciocho de octubre del año dos mil cuatro, firmado por el ciudadano licenciado José Luis Echeverría Morales, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, presentado con motivo del requerimiento formulado por el Presidente de este Tribunal, pero aun suponiendo sin conceder de la existencia de la citada documental, como se advierte del análisis del acta de jornada electoral en la que aparece que sí existieron incidentes y quedaron registrados en una hoja, y que según el inconforme lo es que dos personas se presentaron en distintos tiempos, portando camisetas de color rojo, con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, mismas que realizaron proselitismo político a favor del candidato postulado por el instituto en mención; no es menos cierto que, tal documental pública sea (sic) suficiente para declarar la nulidad de la votación de esta casilla, toda vez que lo único que se probaría con tal documental es que, como lo alega el partido inconforme, unas personas tenían puestas unas playeras rojas con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, pero de manera alguna se demuestra como lo pretende el inconforme que dichas personas hubieran realizado actos de proselitismo a favor del referido partido, cuenta habida que no hace constar si estas personas invitaban, inducían o instigaban a las personas que acudieron a emitir su voto en esta casilla a favor del candidato cuyas vestimentas portaban, además de que no manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, cuánto tiempo permanecieron en la citadas casilla y de qué manera llevaban a cabo el citado proselitismo, sin manifestar tampoco el número de personas a las que, si es que existió, se les presionó para que emitieran su voto a favor del candidato triunfador, es decir, no especificó de manera clara y precisa las circunstancias aludidas, lo cual era indispensable para que este Órgano Jurisdiccional se encontrara en aptitud de realizar el análisis de esta causa de nulidad de acuerdo al criterio que ha sostenido la Sala Superior al sostener que deben indicarse particular y pormenorizadamente las irregularidades en cada una de las casillas que se impugna no siendo suficiente hacerlo como en el caso, de una forma imprecisa, ya que era necesario señalar las referidas irregularidades en forma contundente.
Tampoco se acredita que tal circunstancia es determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues como se desprende de la narración que realiza el impugnante, estos ciudadanos únicamente se presentaron a votar, portando las mencionadas playeras y que si bien aducen que permanecieron en el exterior de la casilla, lo cierto es que no fue durante la mayor parte de la jornada electoral, pues en el primer caso, no señala el tiempo exacto y en el segundo, menciona que fue únicamente por el lapso de cuarenta minutos.
Por todo lo anterior, la parte impugnante no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar por medio de las cuales demostrara que los actos de proselitismo y presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 294, párrafo 2 del código de la materia.
Entonces, al no actualizarse el cuarto elemento de la causal de nulidad en estudio resulta INFUNDADO el agravio hecho valer.
C) Por último, de la casilla 2024 básica, el Partido de la Revolución Democrática, arguye:
‘Siendo las diez horas con veinte minutos del día tres de octubre de dos mil cuatro, se presentó en la casilla una ciudadana vistiendo una camiseta roja con propaganda del partido revolucionario institucional dirigiéndose a la fila de personas que estaban formadas para emitir su voto induciendo a estas a votar por el PRI, con esta acción se viola lo estipulado en el artículo 151 numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de lo anterior tuvo conocimiento la presidenta de la casilla, quien recibió el escrito de protesta presentado por el C. ROBERTO HERNÁNDEZ IGLESIAS, representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado en esa casilla.’
Analizadas las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en los apartados relativos a ‘¿Hubo incidentes durante la votación?’ y ‘...durante el escrutinio y cómputo?’, no se asentó dato o anotación alguna, documentales públicas que se les otorga valor probatorio pleno, en atención a los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2 del Código de la materia.
Por ello, la afirmación que hace notar ante este Colegiado, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, pues no existe señalamiento en las documentales públicas indicadas, que evidencie algún acto que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.
Por lo tanto, el partido recurrente debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2 del artículo 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que dispone: ‘el que afirma está obligado a probar’.
Entonces, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante.
Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y dado que en la especie no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla que fue invocada por el recurrente, establecidas en el artículo 256, párrafo 3 del código de la materia; así como que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de concejales a los ayuntamientos de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, párrafo 1, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se confirman los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 5, 245, 247 a 249, 256, 257, 261 a 263, 295 párrafo 3, inciso a), 297 y 299, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se:
PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero de este fallo.
SEGUNDO. La legitimidad del Partido de la Revolución Democrática, quedó acreditada en términos del considerando segundo de esta resolución, así como la personería de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. En los mismos términos quedó acreditada la legitimidad del Partido Revolucionario Institucional y la personería de su representante.
TERCERO. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.
CUARTO. Al haber resultado infundados los agravios, SE CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Concejales a los Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaratoria de Validez, así como la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca.”
Resolución que le fue notificada al partido político impugnante el veintiocho de octubre del año que transcurre.
V. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, el treinta y uno de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Sofía Bautista Maldonado, promovió juicio de revisión constitucional electoral. Los hechos y agravios que en dicha demanda se hicieron valer, son los siguientes:
“HECHOS
1.- El día próximo pasado 3, tres de octubre del presente año se llevaron a cabo elecciones para Concejales de Ayuntamiento en todo el Estado; y en lo específico en el Municipio de Santiago Jamiltepec; resultando supuestamente al final de la misma, triunfadora la planilla registrada en dicho lugar por el Partido Revolucionario Institucional, siendo la votación total municipal la siguiente:
PRI | PRD | PVEM | PUP | NULOS |
2996 | 2848 | 193 | 84 | 107 |
2.- Dentro de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades, las cuales consistieron principalmente en acarreo de votantes a las casillas electorales y el proselitismo a los alrededores de las casillas, lo anterior fue de conocimiento público y manifestado dentro de la sesión permanente del consejo municipal ese mismo día, de igual forma el Partido de la Revolución Democrática pidió asentar tales hechos en el acta circunstanciada de la jornada electoral e incluso la inspección a los lugares, lo cual no fue aceptado por el presidente de este consejo, al manifestar que no había espacio en el acta, ya que los formatos del acta venían de la Coordinación Distrital de Pinotepa Nacional.
4.- (sic) Motivo de los hechos notorios que mencioné con antelación, fue protestada la elección en su momento oportuno.
5.- Con fecha 7, siete de octubre de 2004, a partir de las once horas, reunidos los miembros del Consejo Municipal respectivo, así como los representantes de los PARTIDOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL, UNIDAD POPULAR Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al cual yo represento; se procedió a levantar Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo que expongo, sin que al final del mismo se diera modificación alguna respecto al resultado obtenido en las urnas el domingo citado en el párrafo precedente;
6.- Con fecha 10, diez de octubre de 2004 el Partido de la Revolución Democrática a través de su legítimo representante presentó sendo Recurso de Inconformidad en las siguientes casillas con sus respectivas causales:
CASILLA | TIPO | UBICACIÓN | CAUSAL DE NULIDAD |
2021 | Básica | Corredor de la agencia de policía municipal de la Humedad, Jamiltepec | Artículo 256, numeral 3, inciso b). |
2023 | Básica | Corredor de la agencia de San José Río Verde, Jamiltepec | Artículo 256, numeral 3, inciso b). |
2024 | Básica | Corredor de la agencia de Río Viejo, Jamiltepec | Artículo 256, numeral 3, inciso b). |
7.- Con fecha 27 veintisiete de octubre del presente año fue resuelto el Recurso citado en el numeral anterior, declarándose indebidamente confirmados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales a los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez, así como la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Santiago Jamiltepec, para integrar el Cabildo de dicho Ayuntamiento; ello en virtud de que, según el criterio del Tribunal de esta Entidad, no procedieron ninguna de las causales invocadas por el partido accionante en un total de tres casillas, no configurándose presupuestamente la causal de nulidad de la elección prevista por el Artículo 256, numeral 3, inciso b).
Resolución que causa a mi representado los siguientes:
AGRAVIOS
1.- En primer término causa agravio al Partido de la Revolución Democrática que es de mencionar que el hecho de que el tribunal electoral haya considerado como infundados los agravios presentados por esta representación de cuya elección se impugna por esta vía, es realizada sin consideración por parte del pleno correspondiente.
Señala la resolutora en su parte cuarta que: ‘al haber resultado infundados sus agravios se confirman los resultados consignados...’, por lo que respecta a mi representado se presentaron diversos escritos de protesta con respecto a cada una de las casillas cuya nulidad no fue declarada a los cuales se debió dar carácter indiciatorio. No hay que olvidar que en los partidos políticos tienen un lapso de cuatro días para poder fundamentar sus escritos de protesta, es decir, que tenemos hasta antes de la sesión de cómputo municipal, lo cual implica que hay fundamentos y que hacen que un escrito de protesta no sea precipitado, fundándose también de las declaraciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas, y que como lo determina el artículo 102 del código de instituciones y procedimientos electorales:
ARTÍCULO 102
1. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de Reconocida probidad...
Por lo cual podemos citar que en las casillas 2021, 2023 y 2024, todas básicas el juzgador no consideró el Escrito de Protesta presentado por nuestro Partido en las casillas en cita, mismos que a nuestra consideración establecen sustento jurídico, que incluso las irregularidades y que se robustecen con los Escritos de Protesta que el Partido de la Revolución Democrática a través de sus representantes de casillas presentaron el día de la jornada electoral.
Por lo que cabe a las hojas de incidentes de la elección de concejales, son elementos que no fueron considerados por el juzgador, ya que manifiestan hechos notorios que deben ser considerados como pruebas fidedignas y son manifestaciones plurilaterales, que constan a los demás miembros integrantes de la mesa, al considerar el siguiente criterio relevante del proceso electoral de 1995 que menciona:
SECRETARIO DE CASILLA. PAPEL FUNDAMENTAL DEL. El Secretario de casilla desempeña un papel fundamental en la recepción de la votación, por ser junto con el Presidente, las personas autorizadas por la ley para recibirlas y único que puede dar fe de lo que en las mismas sucede. La falta de dicho funcionario actualiza la causal de la nulidad de la votación en casilla en términos del inciso h), párrafo 3, del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. RI/11/IX/316/01/95.- PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 4-XII-95.- Unanimidad de votos.
Ahora bien, tales escritos de protesta, indebidamente que no son considerados indiciales; se ven fortalecidos por las respectivas hojas de incidentes levantadas dentro de la jornada electoral y que al ser levantadas por el secretario de la mesa directiva, tienen valor probatorio porque los secretarios están facultados para dar fe de lo que sucede dentro de la casilla respectiva (como se aludió anteriormente) y que por lo tanto, fundan los agravios que fueron señalados y sumando a esto que de la lectura de los hechos signados en el expediente, se desprende que se invocan razonamientos relacionados con las circunstancias que en el caso jurídico concreto tienden a demostrar una violación legal e interpretación inexacta de la ley, estimándose por lo tanto con ellos que sí están fundados los agravios.
Dado que dichas irregularidades aludidas son trascendentales para la diferencia de la votación dado el resultado y la ventaja de 148 votos que tenemos en contra y que como es de considerarse, de no haber habido irregularidades, nosotros hubiéramos obtenido el triunfo el pasado tres de octubre del presente.
2.- Estableciendo dentro de la particularidad, en la casilla 2021 Básica no fueron considerados los criterios establecidos dentro del párrafo primero del capítulo presente y además se ha malamente considerado por parte del juzgador que los hechos y los agravios presentados en esta casilla no actualizan la causal de nulidad del Artículo 256, numeral 3, inciso b), lo cual es contrario al criterio mostrado por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el proceso electoral de 2001 que establece:
VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO B) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SOLO AL ASPECTO FÍSICO. Si bien es cierto, que el artículo 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé como causal de nulidad de votación recibida en la casilla: ‘Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y éstos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla’, también lo es que los bienes jurídicos tutelados por la causal de mérito son la libertad y el secreto del voto, así como la certeza, es asequible concluir que el término ‘violencia’ no debe limitarse al aspecto físico, pues no es el único medio para afectar los principios del sufragio. En efecto, existen actos materiales que atentan contra la integridad física, que interfieren con la libre decisión. Asimismo, se configuran otros que implican coacción, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro método como el proselitismo o la inducción al voto, por ello en aras de una mejor justicia electoral es factible encuadrar circunstancias como presión, coacción, inducción, proselitismo, cohecho o soborno, al inciso b), del artículo aludido. Lo anterior, es así porque el artículo 5, de nuestro ordenamiento legal, no limita la adopción de métodos de interpretación porque remite a lo establecido por el artículo 14 Constitucional, que permite aplicar los principios generales del derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. La normatividad constitucional en este sentido conlleva a establecer que es viable la adopción de métodos que autoriza la doctrina, para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de la interpretación extensiva del artículo 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es procedente analizar las circunstancias que como argumento formula el partido recurrente.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XIX/006/2001. Partido de la Revolución Democrática.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XXIV/009/2001. Partido Acción Nacional.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./VIII/014/2001. Partido Acción Nacional.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XII/023/2001. Partido de la Revolución Democrática.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XII/025/2001. Partido de la Revolución Democrática.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XIII/027/2001. Partido de la Revolución Democrática.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XV/028/2001. Partido Revolucionario Institucional.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./VIII/037/2001. Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./VI/038/2001. Partido de la Revolución Democrática.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./II/042/2001. Partido de la Revolución Democrática.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XII/048/2001. Partido de la Revolución Democrática.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XVIII/021/2001 y acumulados. Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Recurso de Inconformidad No. R.I.E.A./XXII/059/2001 y acumulados. Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional.
Por lo anterior es de establecerse que el juzgador no consideró el criterio anterior, dado que a diferencia de otros estados, la legislación de Oaxaca no considera la presión sobre los electores, pero a través de este criterio se hace extensible.
Presentarse haciendo proselitismo como el caso del C. José Morales Hernández por lo que respecta a esta casilla y Tomás García Reyes hermano de Ausencio García Reyes, candidato a tercer concejal por la planilla del PRI, al estar acarreando personas para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, son consideraciones que no hizo el juzgador y que nos causan perjuicio.
3.- Por lo que refiere a los agravios que causa la resolución, nos perjudica la no consideración dentro de la casilla 2023 Básica, ubicada en San José Río Verde, Jamiltepec que hace el Instituto Estatal Electoral del Estado, a través de su presidente y secretario general, ya que a pesar del requerimiento hecho por el Tribunal Estatal Electoral, no aportaron la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en mención y por lo tanto no fue valorado en el desahogo de pruebas correspondiente, y por lo tanto no fue analizado, por lo que directamente se nos está causando un grave perjuicio, dado que esta representación sí ofreció dentro de nuestro escrito inicial copia simple de la hoja de incidentes, y que nosotros tuvimos a la vista, la cual de haberse valorado establecería claramente las irregularidades dentro de la jornada electoral en esta casilla, ya que como lo he mencionado en diversas partes del presente, la hoja de incidentes no fue considerada como parte de un carácter sine qua non, para el análisis del expediente.
Es de mencionar también que en la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no se hace constar en ninguna parte que el magistrado instructor haya verificado que este documento efectivamente aparezca en el paquete electoral respectivo de esta casilla para con ello poder determinar si se le actualizaron las causales de nulidad en la casilla en cuestión y con ello determinar que por las anteriores razones la autoridad responsable debió haber otorgado valor probatorio a este testimonio asentado por el secretario de la mesa directiva de casilla y por consiguiente debió declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
4.- Por lo referente a la casilla 2024 Básica, nos causa perjuicio la determinación del multicitado pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, ya que según el criterio del tribunal y que he mencionado en el punto segundo de este capítulo, establece qué es lo que se considera como violencia física, tomando en consideración que en la legislación oaxaqueña, a diferencia de la legislación de otros estados, es diferente en su apartado al mencionar que se considera como violencia física no sólo el hecho del uso de la fuerza física, sino que es factible encuadrar circunstancias como presión, coacción, inducción, proselitismo, cohecho o soborno como tal y que esos hechos influyan en el resultado de las votaciones, es decir que sean determinantes para el resultado de la votación y por consecuencia, y siendo que el resultado de la casilla es de 148 votos de diferencia entre el primer lugar (Partido Revolucionario Institucional) y el segundo lugar (Partido de la Revolución Democrática), la afirmada conducta cometida es determinante para el resultado de la votación.
Cabe mencionar que el juzgador, no consideró la prueba técnica, es decir no fue valorada adecuadamente donde se aprecia que personas que portan playeras del Partido Revolucionario Institucional, dentro de la jornada electoral, frente a la casilla en mención, estuvieron induciendo al voto, dando identidad de modo, lugar y circunstancia en que se realizaron los hechos y que de un modo fue descartado por el pleno.
Ya que la propaganda electoral es el medio idóneo con el que cuentan los partidos políticos y que utilizó el candidato ANTONIO YGLESIAS ARREOLA, para dar a conocer su candidatura y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su portación se hace fuera de los plazos establecidos por el artículo 143 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y no se ajusta a la normatividad relativa, y limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. Por lo que traer propaganda es suficiente para acreditar con la prueba técnica que asevera, que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla 2024 básica, existía propaganda electoral, puesto que esto en principio, deriva de una actividad ilícita.
En razón de que la no declaración de nulidad de la elección determinada por la responsable, de las casillas 2021 y 2023 impugnadas por este Instituto Político al que represento, guarda íntima relación con lo argumentado por una servidora en el presente numeral con antelación mencionado, en cuanto a lo establecido por el criterio del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, respetuosamente solicito a esta Superior Autoridad que los agravios vertidos, respecto a la indebida valoración de pruebas realizada por el Tribunal y que llevaron a dicha declaración emitida con fecha veintisiete de Octubre del presente, se tenga por aquí reproducidos.
Para concluir es necesario destacar que al resolver, la autoridad responsable no privilegió actuaciones, sin hacer mención alguna de lo asentado en las respectivas hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas no anuladas que nos sirven como prueba y que fueron presentadas en su momento procesal oportuno en copias simples.”
VI. Mediante oficio número TEE/913/2004 de primero de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio en estudio, los autos originales del expediente R.I.E.A./99/2004, así como el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo de dos de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2136/04, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala.
VIII. Por medio del oficio número TEE/920/2004, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se remitió a esta Sala Superior el escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual comparece como tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello, en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
IX. Por auto de dieciséis de noviembre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general de medios de impugnación, pues del escrito de demanda se advierte que el mismo se presentó ante la autoridad responsable, consta el nombre del demandante, nombre y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificada la resolución combatida y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que causa la citada determinación.
Asimismo, la presentación de la demanda del juicio en estudio se realizó de manera oportuna, porque se presentó dentro de los cuatro días concedidos por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al Partido de la Revolución Democrática, hoy enjuiciante, el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y la demanda se presentó el día treinta y uno siguiente, ante la autoridad responsable, según se aprecia en el respectivo sello de acuse de recibo.
De igual forma, el juicio de mérito, proviene de parte legítima y se acredita la personería del promovente, ya que atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley electoral citada, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y en el caso dicho juicio fue entablado por el Partido de la Revolución Democrática.
Así también, quien promueve este juicio tiene personería suficiente para ello, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios, se consideran como representantes legítimos de los partidos políticos, a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y en la especie, Sofía Bautista Maldonado, quien promueve juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido de la Revolución Democrática, fue quien interpuso el recurso de inconformidad cuya sentencia se controvierte en esta vía.
Por otra parte, esta Sala considera que se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad, que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 86, párrafo 1, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 262, inciso c), 268, 295, apartado 3 y 299 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley electoral en cita, del escrito de demanda en estudio, se advierte que el impugnante manifiesta, en esencia, que se viola, en su perjuicio, el artículo 16, fracción IV, incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, ya que resulta innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, es decir, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista “Justicia Electoral”.
c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la ley antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Santiago Jamiltepec, en el Estado de Oaxaca.
En efecto, la pretensión sustancial del Partido de la Revolución Democrática, consiste en que esta Sala Superior declare fundados sus agravios y, en consecuencia, declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna.
Al efecto, en su escrito de demanda hace valer, entre otras cuestiones, conceptos de agravios relacionados con las casillas 2021 básica, 2023 básica y 2024 básica, pues estima que la votación recibida en las mismas debió anularse y que, indebidamente, la responsable no lo consideró así.
Sentado lo anterior, cabe destacar que según consta en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Electoral Municipal de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría, con dos mil novecientos noventa y seis votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el segundo lugar con dos mil ochocientos cuarenta y ocho votos, de donde se desprende que la diferencia entre dichos institutos políticos, es de ciento cuarenta y ocho votos.
Por otro lado, la votación recibida en las casillas controvertidas en lo que importa, es la siguiente: en la casilla 2021B el PRI ganó con ciento ochenta y dos votos, en tanto el PRD obtuvo el segundo lugar con ciento cuarenta y tres votos (esto es, una diferencia de treinta y nueve votos); en la casilla 2023B el PRI obtuvo doscientos cuarenta y siete votos, y el PRD setenta y cinco (es decir, ciento setenta y dos votos de diferencia); y en la 2024B el PRI consiguió ciento ochenta y un sufragios y el PRD treinta y siete (ciento cuarenta y cuatro votos de diferencia).
Consecuentemente, de acogerse la pretensión de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se revertiría el resultado de la votación, al recomponerse el cómputo con dos mil trescientos ochenta y seis votos a favor del PRI y dos mil quinientos noventa y tres del PRD, lo que conduciría a revocar la entrega de la constancia otorgada a la fórmula de candidatos del primero de los partidos citados, y adjudicarla a la fórmula postulada por el partido enjuiciante. Por lo que se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que se examina.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil cinco, fecha en que toman posesión los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, según lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política de la entidad.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional en estudio.
TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.
Lo anterior, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, como ya se indicó en la presente sentencia, el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Esto es, para que este Órgano jurisdiccional pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad de la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales ponga de manifiesto los vicios que pudiera tener, pues de no existir esos agravios, adversamente a la petición que al respecto hace el partido político actor, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.
Sobre el particular, conforme se encuentra plasmado en la jurisprudencia que lleva por rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en el suplemento de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2001, número 4, páginas 5 y 6, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Bajo estas condiciones, esta Sala Superior considera inatendibles e inoperantes los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda.
En efecto, en el primero de sus agravios, el partido actor se duele de que la autoridad haya considerado como infundados los agravios hechos valer por el enjuiciante en la instancia local, pues, en su concepto, la responsable no tomó en cuenta los escritos de protesta presentados por el accionante en las casillas que impugna, los cuales, entiende, son “sustento jurídico” de las irregularidades que acusa.
Asimismo, señala el incoante, la autoridad local no tomó en consideración las hojas de incidentes de la elección de concejales, las que, a su juicio, manifiestan hechos notorios que deben ser considerados como pruebas fidedignas y son manifestaciones plurilaterales que constan a los demás miembros de la mesa directiva de casilla, además de que al ser levantadas por el secretario de la mesa directiva, tienen valor probatorio ya que el emisor está facultado para dar fe de lo que sucede dentro de la casilla.
En los agravios marcados con los números dos y cuatro, el partido actor se duele que la responsable hubiere adoptado un criterio interpretativo respecto del artículo 256, apartado 3, inciso b) del código electoral estatal, diverso del adoptado por el propio Tribunal Electoral de Oaxaca en el proceso electoral del año dos mil uno y por virtud del cual es posible encuadrar en la correspondiente causal de nulidad, no sólo la violencia física sino, en general, cualquier otra circunstancia que incida sobre la libre decisión del sufragio, como la presión, la coacción, la inducción, el proselitismo, el cohecho o el soborno, aspectos que, agrega, se actualizan con los hechos denunciados en el caso como irregulares.
A su vez, en la parte final del apartado del escrito de demanda destinado a los motivos de inconformidad, el impetrante arguye que la responsable no “privilegió actuaciones”, pues no hizo mención de lo asentado en las respectivas hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y de escrutinio de cada una de las “casillas no anuladas” que fueron oportunamente presentadas como prueba.
Tales argumentos son inatendibles porque, de forma contraria a lo planteado en ellos, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte de manera fehaciente que tanto los elementos probatorios a que alude el enjuiciante como el criterio judicial al que se hace alusión, sí fueron tomados en cuenta al estudiar cada uno de los motivos de queja esgrimidos por el actor en la instancia local.
Así, de la lectura de la resolución reclamada se observa que la autoridad señalada como responsable, para efectos de determinar si se actualizaba o no la causal de nulidad hecha valer por la promovente, estimó conveniente formular algunas precisiones, tales como los principios que rigen la actuación de las autoridades electorales, las características que deben revestir los votos de los electores, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores y la sanción de nulidad que existe para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.
De igual forma, precisó que la votación recibida en una casilla es nula, cuando se ejerza violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como también cuando, en general, se afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Y señaló que ese Tribunal había sostenido en diversas resoluciones, la tesis de rubro “VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO B) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SÓLO AL ASPECTO FÍSICO.” Criterio que, según dijo, complementa lo establecido en el artículo en cita, entendiéndose, en virtud de la interpretación extensiva, que el primer elemento incluye el término “presión”, por lo que señaló que para tener por acreditada esta causal se requería comprobar la existencia de violencia física o presión ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, que afecte la libertad o el secreto del voto y que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Estableció entonces lo que debía entenderse por violencia física y por presión, apoyándose en los criterios sustentado por esta Sala Superior, cuyos rubros dicen: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)” y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.
Además, señaló que para establecer si la violencia física o presión influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se utilizaban dos criterios el cuantitativo o numérico, en el que se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; y el cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Después, manifestó que para el análisis de la causal de nulidad que estudiaba iba a tomar en cuenta los medios de prueba que obraban en autos, como las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y las copias certificadas de hojas de incidentes. Documentales a las que otorgó valor probatorio pleno al considerarlas públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente dijo que iba a tomar en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugnaba en esa vía, porque adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, podían aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debía otorgárseles, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3 del propio código electoral local.
En este sentido, en cada una de las casillas cuya votación se solicitó su anulación, la responsable fue indicando las probanzas que al efecto resultaban, a su entender, relevantes para la dilucidación de la controversia que le fue planteada, señalando en cada caso cuáles eran, el valor probatorio que ellas merecían, así como la idoneidad de las mismas para demostrar todos y cada uno de los extremos que previamente había estimado necesarios para el acogimiento de la causa de nulidad invocada, como se observa, entre otros, en los párrafos octavo, décimo segundo, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo del inciso A); tercero del inciso B) y tercero del inciso C), todos del considerando quinto del fallo reclamado.
Lo que evidencia que, en oposición a lo sostenido por la parte actora, sí tomó en cuenta las pruebas agregadas al sumario, haciendo incluso en varios casos mención de lo que en ellas se consignaba, lo que torna inatendibles estos argumentos, pues se apoyan en afirmaciones genéricas que no se apegan a la realidad y en esa medida, no se controvierte adecuadamente lo resuelto en la sentencia impugnada.
Similar conclusión debe sostenerse respecto del criterio jurisdiccional estatal que, de manera errónea, afirma el impetrante no fue aplicado por el tribunal local, pues lo cierto es que sí fue considerado al momento de dictar la resolución; cuestión diversa es que la responsable arribara a la conclusión de que no todos los extremos exigidos por la ley para decretar la nulidad se hubieren satisfecho adecuadamente, aspectos éstos que no son abordados en la demanda del presente juicio, lo que impide a esta Sala entrar a su estudio, por las razones y fundamentos precisados al inicio de este considerando.
Por otro lado, en lo referente a la casilla 2021 básica, el promovente se duele de que indebidamente se consideró que los hechos y agravios esgrimidos no actualizan la causal de nulidad del artículo 256, numeral 3, inciso b) del código de la materia, pues no tomó en cuenta que diversas personas se presentaron haciendo proselitismo al estar acarreando gente para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto la autoridad enjuiciada señaló que el Partido de la Revolución Democrática alegaba que en dicha casilla existió proselitismo por parte de una persona, quien portaba una gorra del Partido Revolucionario Institucional; y en relación con esto dijo que del análisis de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del acta de la jornada electoral y hoja de incidentes remitidas por la autoridad responsable y del escrito de protesta presentado por el impugnante de dicha casilla, se desprendía que un ciudadano se presentó a votar con una gorra del Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, argumentó, que de dichas documentales no se acreditaba que esta persona hubiera realizado alguna actividad tendiente a invitar, inducir o instigar a las personas que acudieron a emitir su voto en esa casilla, a favor del candidato postulado por el partido cuya gorra portaba, es decir, en concepto de la enjuiciada, no se acreditaba que la persona que portaba la gorra del Partido Revolucionario Institucional estuviera realizando actividad alguna para ganar adeptos para ese partido.
Adicionalmente, adujo la responsable, que suponiendo sin conceder, que se hubiere demostrado tal circunstancia, de acuerdo al criterio cuantitativo, no se señalaba el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión, toda vez que no se sabía cuantos electores se encontraban en la fila para emitir su voto.
Asimismo, estimó la responsable, que tampoco se acreditaba que tal circunstancia fuera determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues, según su dicho, de la copia certificada de la hoja de incidentes, se desprendía únicamente que este ciudadano se presentó a votar, portando la mencionada gorra, pero no se acreditaba que el individuo en cuestión hubiera permanecido más tiempo del que se emplea ordinariamente para sufragar, razón por al que no podía considerar válidamente que este evento hubiera acontecido durante una parte considerable de la jornada electoral.
Además, precisó que la parte impugnante no había acreditado con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le imponía el artículo 294, párrafo 2 del código de la materia local.
De tal suerte, que al estimar que no se actualizaba el cuarto elemento de la causal de nulidad en estudio, el agravio resultaba infundado.
Por otro lado, en relación con el acarreo de votantes, la autoridad enjuiciada estimó que de los hechos registrados en la hoja de incidentes de la casilla en mención, a la que otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 292, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advertía que se registraron algunos hechos relativos a que en el vehículo del ciudadano Tomás García se transportó a personas en tres ocasiones sin precisar su destino. Y consideró que de los elementos probatorios sólo se acreditaba la existencia de indicios, a su juicio, insuficientes para probar el acarreo de los electores, pues las documentales públicas no aportaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque no se reportaron mayores datos que permitieran conocer, por ejemplo, en cuántos electores se ejerció la presión o durante cuánto tiempo.
Así, argumentó que en las documentales públicas sólo se precisaba que en el vehículo de un ciudadano se transportaron personas en tres ocasiones, pero no se señaló si éstas acudieron a la casilla a emitir su voto, ni cuántas acudieron a votar, si es que lo hicieron, esto sin considerar, dijo la autoridad, que todas las personas que se hubieran encontrado a bordo del citado vehículo, fueran mayores de dieciocho años y cumplieran con los requisitos de contar con su credencial para votar y estar inscritas en la lista nominal de electores de dicha casilla.
De igual forma, consideró la responsable, que para acreditar el acarreo, no bastaba con probar que un determinado número de personas llegaron en grupo y se dirigieron a votar a determinada casilla, sino que se debía acreditar además, quién era la persona que las acarreaba, ya que aun cuando en la hoja de incidentes se precisó que los viajes fueron hechos en el vehículo del ciudadano Tomás García, nunca se mencionó quién era esta persona, porque aunque el promovente adujo que fue esta persona quien realizó tal evento, no estaba demostrado con prueba idónea que el citado Tomás García hubiera sido quien conducía la referida camioneta; también, menciona la responsable, que la actora precisó que el ciudadano Tomás García es hermano del ciudadano Ausencio García Reyes, integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, quien contendió en ese municipio en la elección concejal, circunstancia que de igual manera, la autoridad local estimó, no se encontraba acreditada en autos.
Y en un mayor abundamiento, la enjuiciada arguyó que aun suponiendo sin conceder, que efectivamente se hubiere llevado a cabo el acarreo de votantes, ese órgano jurisdiccional no contaba con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si los hechos habían sido determinantes para el resultado de la votación, porque a su parecer, no era posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo circunstancias de presión, y por lo mismo, no se podía establecer si otro partido hubiera alcanzado el triunfo en esa casilla. En esa virtud, consideró que el agravió esgrimido por el accionante resultaba infundado.
Sin que ninguno de estos argumentos haya sido desvirtuado por el accionante, pues como se señaló con antelación éste se limitó a decir que no se había tomado en cuenta el proselitismo de diversas personas.
En relación con la casilla 2023 básica, señala el actor que le perjudica el hecho de que el Instituto Electoral del Estado no haya aportado la hoja de incidentes correspondiente, pese a que se le requirió y, por ello, no fue valorada en el desahogo de pruebas; además de que el Magistrado Instructor nunca verificó que este documento apareciera en el paquete electoral respectivo, para poder determinar si se actualizaban o no las causas de nulidad hechas valer en esta casilla.
Al respecto debe decirse que, si bien es cierto lo que afirma el impetrante en el sentido de que el instituto electoral local no hizo llegar la citada hoja de incidentes pese al requerimiento que le fue realizado por el tribunal local, cierto es también que esto se debió a que no la tenía en su poder, como lo manifestó en el oficio de dieciocho de octubre de dos mil cuatro signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca.
Pero además, la A quo argumentó que del análisis de los hechos expuestos y de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, se desprendía que efectivamente, se suscitaron incidentes en la misma, los cuales quedaron registrados en una hoja; y al no contar con la misma la enjuiciada estimó, que aun suponiendo sin conceder que existiera dicha documental de la que pudiera desprenderse que, según el inconforme, dos personas se presentaron en distintos tiempos, portando camisetas de color rojo, con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional realizando proselitismo político a favor del candidato postulado por dicho instituto político, tal documental pública era insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque no se acreditaría que dichas personas hubieran realizado actos de proselitismo a favor del referido partido, habida cuenta que no se hacía constar si estas personas invitaban, inducían o instigaban a las personas que acudieron a emitir su voto en esta casilla a favor del candidato cuyas vestimentas portaban, además de que no manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, cuánto tiempo permanecieron en la citada casilla y de qué manera llevaron a cabo el citado proselitismo, sin precisar tampoco el número de personas a las que se les presionó para que emitieran su voto a favor del candidato triunfador.
Asimismo, consideró la responsable que no estaba demostrado que tal circunstancia fuera determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues, a su juicio, como se desprendía de la narración hecha por el impugnante, estos ciudadanos únicamente se presentaron a votar, portando las mencionadas playeras y si bien se adujo que permanecieron en el exterior de la casilla, lo cierto es que no fue durante la mayor parte de la jornada electoral, pues en el primer caso, no se señaló el tiempo exacto y en el segundo, se mencionó que fue únicamente por el lapso de cuarenta minutos.
Por todo lo anterior, la autoridad local, estimó que no se actualizaba la casual de nulidad invocada por el actor y declaró infundado el agravio esgrimido.
Argumentos que deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, porque los motivos de queja esgrimidos por el actor no están encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Por lo que hace a la casilla 2024 básica, el impetrante arguye que la responsable no tomó en cuenta la prueba técnica donde se aprecia que personas que portaban playeras del Partido Revolucionario Institucional, en la jornada electoral, frente a la casilla en mención, estuvieron induciendo al voto; además de que con esta prueba se acredita que existía propaganda electoral en las inmediaciones de la casilla el día de la jornada electoral.
Agravio que a juicio de esta Sala también resulta inoperante porque si bien es cierto que dicho elemento probatorio no fue considerado para resolver, también lo es que en nada beneficiaría al actor ya que en términos del artículo 292, párrafo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, esta prueba técnica sólo hará prueba plena cuando a juicio del juzgador, se genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al adminicularla con los demás elementos que obren en autos, la hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Por lo que al no poderse robustecer con otros elementos de prueba, queda sólo en un indicio que no sirve para acreditar la causal de nulidad que invoca el promovente.
Además, la autoridad enjuiciada consideró infundado el agravio, al estimar que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se había asentado alguna anotación en los rubros “¿Hubo incidentes durante la votación?” y “…durante el escrutinio y cómputo?”, por lo que al no existir evidencia de algún acto que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación, no se actualizaba la casual de nulidad invocada, ya que además el partido recurrente debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le imponía el párrafo 2 del artículo 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca
Sin que al respecto el actor hubiera esgrimido alegato alguno.
Así, si como en el caso, los motivos de disenso no están encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, no hacen patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente R.I.E.A./99/2004.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente, al partido actor y al partido tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |